
Directamente a por el presidente del Gobierno
El hecho de que de los mensajes entre Sanchez y Ábalos no se derive ninguna responsabilidad para el presidente no es un elemento tranquilizador, sino todo lo contrario. Es un indicador de hasta dónde se está dispuesto a llegar en la cacería contra el jefe del Ejecutivo
Hasta el momento ni el PP, ni la Audiencia de Madrid, ni la de Badajoz, ni la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han atrevido a intentar perseguir judicialmente de manera directa al presidente del Gobierno. Han puesto en marcha diversas maniobras de aproximación para alcanzar este objetivo a través de la cacería dirigida contra su hermano, su mujer y el fiscal general del Estado.
Da la impresión de que los impulsores de tales maniobras han llegado a la conclusión de que, con ellas, no van a conseguir lo que persiguen y han decidido poner en marcha una nueva operación intentando vincular al presidente del Gobierno con la causa por presunta corrupción ya iniciada contra José Luis Ábalos.
A través de El Mundo se están dando a conocer mensajes de WhatsApp intercambiados entre Pedro Sánchez y el que fuera secretario de Organización del PSOE, con la finalidad de vincular al presidente del Gobierno en dicha operación de presunta corrupción. Pedro Sánchez no habría participado en la operación de corrupción, pero sí habría tenido conocimiento de la misma y la habría encubierto mediante la expulsión de Ábalos del partido y del grupo parlamentario.
De lo publicado hasta la fecha no hay nada que permita llegar a esa conclusión. Los correos intercambiados ponen de manifiesto que la competición política en el Estado Democrático es simultáneamente una competición intra-partidista e inter-partidista. La competición en el interior del partido es previa a la competición con los otros partidos. Es el entrenamiento indispensable para competir en el exterior, ya que, como todo el mundo sabe en un país en el que el fútbol tiene la importancia que tiene, un equipo vale lo que entrena. El presidente o secretario general de un partido tiene que conseguir primero y mantener después la autoridad dentro del mismo para poder competir con éxito en unas elecciones generales. De ahí que deba estar pendiente de los movimientos que se producen en el interior del partido para mantener el control de la organización. Es puro instinto de conservación política.
Esto no ocurre solamente en España, sino en todos los Estados democráticamente constituidos sin excepción. Angela Merkel ha mantenido durante cuatro legislaturas al actual canciller, Friedrich Merz, fuera de juego. La comparación es pertinente, ya que en los Estados políticamente descentralizados la organización territorial del partido tiende a coincidir con la del Estado.
Nadie puede sorprenderse, en consecuencia, de que Pedro Sánchez y José Luis Ábalos se intercambiaran correos sobre lo que ellos entendían que eran movimientos dentro del PSOE, que podían poner en cuestión la autoridad del secretario general.
Ahora bien, el hecho de que de lo publicado no se derive ninguna responsabilidad para el presidente no es un elemento tranquilizador, sino todo lo contrario. Es un indicador de hasta dónde se está dispuesto a llegar en la cacería contra Pedro Sánchez.
La publicación de los correos por el diario El Mundo es un caso de libro de vulneración del “secreto de las comunicaciones”, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de delimitar el contenido de este derecho, que está integrado por cuatro elementos:
1º. La finalidad de impedir la penetración desde fuera en el proceso de comunicación entre dos o más personas: “Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ”comunicación“, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia ”erga omnes“) ajenos a la comunicación misma” (STC 114/1994, FJ. 7º).
2º. El contenido constitucionalmente protegido está delimitado por el término “secreto” y, en consecuencia, solamente puede ser definido de manera “formal”. Está protegido todo. “El concepto de ‘secreto’ en el artículo 18.3 tiene un carácter ”formal“ en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado”. El precepto parte de una presunción iuris et de iure de que lo comunicado es “secreto” en un sentido sustancial (STC 117/1994, FJ 7º).
3º. De la conexión de la finalidad que el reconocimiento del derecho persigue y de su contenido constitucionalmente protegido se deduce cuál es el alcance que debe dársele al elemento subjetivo del mismo. La vulneración del derecho únicamente puede producirse por quien penetra desde fuera y no por quien es sujeto del proceso comunicativo. “Quien graba una conversación ‘de otros’ atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación ‘con otro’ no incurre en conducta contraria al precepto constitucional citado” (STC 117/1994, FJ. 7º).
4º. El elemento más decisivo es la “resolución judicial”. De ahí que en ella se haya centrado la jurisprudencia constitucional, en la que ha tenido un peso decisivo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha exigido que la resolución judicial se adopte “con base en la ley”. Pero no simplemente con base en una norma con rango de ley, sino en una norma en la “que se expresen todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención” (STC 49/1999, FJ 4º), es decir, “una ley de singular precisión” (STC 49/1996). El TEDH, en el caso Valenzuela, concreta las exigencias mínimas relativas al contenido o “calidad” de la ley en las siguientes: “La definición de las categorías o personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ellas; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad”. Se trata, en definitiva, de que la regulación legal ofrezca la “protección adecuada contra los posibles abusos” (caso Kruslin, núm. 35, y caso Klass, núm. 50) (STC 49/1999).
Es obvio que la filtración a un diario impreso de alcance nacional de la comunicación entre el presidente del Gobierno y un diputado no responde a ninguna de las exigencias contenidas en la Constitución y en la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional.
En mi opinión, el fiscal general del Estado debería intervenir de manera inmediata y ordenar la investigación correspondiente con la finalidad de averiguar si se ha producido o no la vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución. También debería dársele la orden al Abogado del Estado a que interviniera en defensa del presidente del Gobierno. Y José Luis Ábalos debería ejercitar las acciones que el ordenamiento le permite.
La forma en que se ha puesto en marcha la operación pone de manifiesto que nos encontramos ante una estrategia golpista, que no debe quedar sin respuesta.