Una reflexión sobre la imparcialidad en el juicio contra el fiscal general del Estado

Una reflexión sobre la imparcialidad en el juicio contra el fiscal general del Estado

La prudencia, la apariencia de imparcialidad y la confianza en la justicia a que alude la resolución del TEDH hubiera reclamado que al menos el magistrado director del curso en el ilustre Colegio de Abogados se hubiera apartado del conocimiento de la causa contra García Ortiz

Tres jueces del Supremo que condenaron al fiscal general impartieron tras el juicio un curso pagado por una acusación

Después de haberse divulgado anticipadamente el fallo de la sentencia contra el fiscal general del Estado –iniciativa perturbadora en cuanto inusual en la práctica de nuestros juzgados y tribunales y en especial en la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo actuando como órgano de instancia–, en el que se le condena por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 417.1 del Código Penal, me planteo hacer una reflexión sobre la imparcialidad del Tribunal vinculada a la composición de la Sala. Lo haré tras haber leído en este diario la exclusiva sobre la relación entre tres de los magistrados que integraban el tribunal y una de las partes acusadoras personadas en las actuaciones.

Siendo incapaz de hacer un ejercicio de anticipación a los razonamientos que pudieran conducir a la decisión mayoritaria de considerar probada la comisión de un delito por el fiscal general del Estado, entraré en el examen de la imparcialidad de al menos uno de los integrantes de la sala de enjuiciamiento, a la luz de las disposiciones que se contienen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, recogidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en cuanto que este Tribunal y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son las instancias a las que podrá recurrir la defensa de Álvaro García Ortiz contra la sentencia del Tribunal Supremo.

El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos bajo el título de Derecho a un proceso equitativo, establece en su artículo primero: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia”.

Tal precepto da lugar a un abundante cuerpo de jurisprudencia acerca del alcance de la exigencia de imparcialidad del Tribunal. Valga como perfecto ejemplo la sentencia del TEDH de 15 de octubre de 2009 en el caso Micallef contra Malta. En una extensa resolución en la que se resuelven múltiples cuestiones jurídicas, nos interesa centrar la atención en los pronunciamientos del tribunal sobre el contenido y alcance del citado artículo. Establece dicha sentencia en uno de sus fundamentos principales, bajo el epígrafe ‘La valoración del Tribunal’:

“93.- La imparcialidad normalmente denota la ausencia de prejuicios o favoritismos y su existencia puede ser probada de diferentes formas. De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal, la existencia de imparcialidad en lo que se refiere al artículo 6.1 debe ser determinada de acuerdo a una valoración subjetiva donde se deben tener en cuenta la convicción personal y el comportamiento de un juez en particular, esto es, si el juez tiene algún prejuicio personal o favoritismo en algún caso dado; y también de acuerdo con una valoración objetiva, es decir asegurando si el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición, ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima con respecto a su imparcialidad (ver, inter alia, Fey contra Austria, 24 de febrero de 1993, Series A núm. 255, ap. 27,28 y 30, y Wettstein contra Suiza, núm. 33958/96, ap. 42, TEDH 2000-XII)”.

“98.- A este respecto incluso las apariencias deben ser de una cierta importancia o, en otras palabras, ”la justicia no solo debe realizarse, también debe verse que se realiza“ (ver De Cubber, citado arriba, ap.26). Lo que está en juego es la confianza que debe inspirar en el público un tribunal en una sociedad democrática. Así, cualquier juez sobre el que recaiga una legítima razón para temer una falta de imparcialidad debe retirarse (ver Castillo Algar contra España, 28 de octubre de 1998, Informes 1998-VIII, ap.45).

“99.- Además, para que el Tribunal pueda inspirar públicamente la confianza indispensable, también se deben tener en cuenta cuestiones de organización interna (ver Piersack, citado arriba, ap.30 (d)). La existencia de procedimientos nacionales para asegurar la imparcialidad, principalmente normas que regulan la recusación de jueces, es un factor relevante. Tales normas manifiestan la preocupación del legislador nacional de apartar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un juez o tribunal y constituyen un intento de garantizar la imparcialidad al eliminar las causas de esas preocupaciones. Además de garantizar la ausencia de preferencias reales, buscar eliminar cualquier apariencia de parcialidad y así sirven a promover la confianza que debe inspirar en el público un tribunal en una sociedad democrática (ver Mežnarić, citado arriba, ap. 27). El Tribunal tomará esas normas en cuenta cuando haga su propia valoración sobre si un tribunal es imparcial y, en particular, si los miedos del demandante pueden pasar por objetivamente justificados (ver, mutatis mutandis, Pescador Valero contra España, núm. 62435/00, ap.24-29, TEDH 2003-VII)”.

Si algo destaca en esta doctrina jurisprudencial es la alusión que en el parágrafo 98 se hace a la denominada apariencia de imparcialidad vinculada a la confianza que debe inspirar en el público un tribunal en una sociedad democrática, sin perjuicio de que en los restantes parágrafos se haga un completo compendio de la doctrina del Tribunal Europeo acerca de la imparcialidad judicial. En el parágrafo 99 se alude a la existencia de procedimientos nacionales para garantizar la imparcialidad y, por lo que al ordenamiento jurídico español se refiere, tales procedimientos están contenidos en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo el artículo 219 el que contiene las causas de abstención y recusación, entre las que se incluye tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

En la causa contra el fiscal general del Estado se personó como acusación popular el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que solicitaba una pena de prisión de cuatro años para el acusado. En la página web de dicha institución y dentro de su oferta formativa aparece el anuncio de este curso:


Curso de casación y turno especial

De esta relación entre los tres integrantes del tribunal sentenciador antes citados y una de las acusaciones populares personadas difícilmente podría predicarse un vínculo de amistad íntima en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley Orgánica. Sin embargo, la prudencia, la apariencia de imparcialidad y la confianza en la justicia a que alude la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiera reclamado que al menos el magistrado director del curso en el ilustre Colegio de Abogados, tarea sin duda generosamente remunerada, se hubiera apartado del conocimiento de la causa permitiendo que cualquier otro compañero o compañera –la Sala Segunda la integran catorce magistrados y magistradas– lo sustituyera en un juicio y una decisión de tanto eco público. Más aun cuando el citado magistrado, Antonio del Moral, se integra en la mayoría partidaria de condenar, bien que empezando la casa por el tejado, a Álvaro García Ortiz.

Es perfectamente predicable de la conducta del aludido magistrado que se ajuste a las exigencias acerca de los motivos de recusación y abstención de la LOPJ, del mismo modo que también lo es que, siendo perfecto conocedor de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hubiese sido deseable que se retirara del enjuiciamiento de los hechos y de la formación de la mayoría del Tribunal favorable a una condena por la comisión de un delito del artículo 417.1 del Código Penal. Siendo quien esto escribe perfecto conocedor de cómo se desarrollan las deliberaciones en un órgano colegiado, no es descartable que el magistrado en cuestión haya sido la voz principal para mover la convicción de sus compañeros al pronunciamiento condenatorio, hipótesis perfectamente aceptable y defendible después de ver la importancia que durante la causa y en el plenario han tenido las corazonadas, las deducciones sin sustento o las alusiones al color del cabello como fuente de conocimiento y regla de experiencia.

Acabo trasladando que la doctrina del TEDH sobre imparcialidad ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en sus resoluciones, valga como perfecto ejemplo la STC 133/2014 en la que se alude la resolución del caso Micallef contra Malta, para concluir que existen motivos suficientes para que se recurra la sentencia del Tribunal Supremo condenando al Fiscal General del Estado tanto ante una como otra sede jurisdiccional por la infracción del derecho a un juez imparcial.